El Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado fue un congreso internacional sobre Derecho internacional privado y un foro codificador ad hoc de normas de derecho internacional privado internacionales celebrado en Montevideo del 25 de agosto de 1888 al 18 de febrero de 1889, en donde se aprobaron ocho tratados y un protocolo adicional que abarcaron prácticamente todo el derecho conflictual de aquel momento, ratificados por varios de los países participantes. Estos fueron unos de los primeros tratados de derecho internacional privado en entrar vigencia en el mundo.
Convocatoria El 10 de marzo de 1888 el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina Norberto Quirno Costa y el ministro Plenipotenciario de Uruguay en Argentina Gonzalo Ramírez se reunieron en Buenos Aires a fin de organizar un congreso de países sudamericanos con el propósito de uniformar por medio de un tratado las materias que abarca el derecho internacional privado. El Congreso de Derecho Internacional Privado habría de ser organizado por los gobiernos de Argentina y Uruguay el próximo 25 de agosto de ese año en Montevideo.
El 10 de marzo de 1888 Quirno Costa envió invitaciones simultáneas y por separado a los gobiernos de Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela.
Respondieron adhiriendo a la convocatoria los gobiernos de Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú. El gobierno de Colombia declinó la invitación debido a que la reciente reforma de la Constitución hacía necesario revisar la legislación vigente, tarea que le impediría asistir al evento dado que no estaría finalizada para cuando comenzara el Congreso. En el caso de Ecuador, la declinación de la invitación se debió a que estaban en medio de las elecciones presidenciales por la que habría un inminente cambio de gobierno y las nuevas autoridades deberían ser quienes se encargaran de seleccionar y enviar a los representantes. Por su parte, el gobierno de Venezuela declinó la invitación debido a que «lo estrecho del tiempo» desde recibida la invitación a la fecha de realización del Congreso y a la distancia que tendría que viajar su plenipotenciario le haría imposible asistir.
Congreso Asistentes Al Congreso asistieron Roque Sáenz Peña y Manuel Quintana como representantes de la República Argentina, Santiago Vaca Guzmán como representante de la República de Bolivia, Domingos de Andrade Figueira como representante del Imperio del Brasil, Guillermo Matta y Belisario Prats como representantes de la República de Chile, Benjamín Aceval y José Zacarías Caminos como representantes de la República de Paraguay, Cesáreo Chacaltana y Manuel María Gálvez como representantes de la República del Perú, e Ildefonso García Lagos y Gonzalo Ramírez como representantes de la República Oriental del Uruguay.
En las primeras sesiones asistieron como representantes provisorios por Brasil el Barón de Alencar y Juan Duarte Da Ponte Ribeiro, pero que no podrían seguir asistiendo al no estar autorizados para participar de las reuniones. El Ministro Plenipotenciario designado por Brasil, Domingos de Andrade Figueira se incorporó en la sesión del 10 de diciembre debido a las sucesivas prórrogas de los trabajos del parlamento brasileño.
Sesión inaugural La sesión inaugural tuvo lugar el 25 de agosto de 1888. Ildefonso García Lagos dijo en su discurso de apertura que con el avance de las ciencias jurídicas ya era posible crear reglas fijas que sirvan para resolver los conflictos que ocasiona la aplicación de sus leyes al tratar con relaciones privadas, sin detrimento de la soberanía de las naciones.
Además dijo que la frecuencia y facilidad con la que se da el tráfico jurídico internacional y la multiplicidad e importancia de las transacciones comerciales que vinculan a los países sudamericanos entre sí y con el resto del mundo exigían la realización de un acuerdo internacional para la solución de cuestiones que afectan a esas relaciones jurídicas.
Por su parte, Norberto Quirno Costa mencionó que los nacionales y extranjeros que se incorporen al país que les reciba no deben sentirse ajenos al sistema ni tampoco perjudicados por los conflictos de leyes en lo que se refiere a su persona, actos o bienes, haciendo así más fácil las relaciones civiles. Además, a medida que los países sudamericanos progresan y aumentan sus relaciones internacionales, los vínculos entre las personas son más estrechos y es más necesaria la existencia de reglas comunes.
Sin embargo, en la sesión del 1° de diciembre, con motivo de la discusión del proyecto sobre el tratado de derecho penal internacional presentado durante la sesión del 10 de octubre, Sáenz Peña hace una aclaración, diciendo que ellos asistieron al Congreso no para uniformar legislaciones como expresaba la carta de invitación al congreso, pues esto —según dice— implicaría someter a revisión la legislación interna de cada país —lo cual significaría atacar el principio de la inviolabilidad de los Estados—, sino que fueron a discutir la ley aplicable y la jurisdicción competente frente a un caso con elementos internacionales.
Agregó también:
Tratados Tratado de Derecho Civil Internacional
En materia de jurisdicción, el título XIV regula la jurisdicción internacional directa. En su artículo 56 establece la regla general de jurisdicción para las acciones personales, siendo competente el juez del Estado cuya ley regula el acto jurídico por someterse a juicio. También admite como foro concurrente el del domicilio del demandado.
Frente a esta regla general, el tratado establece soluciones de jurisdicción específicas según el tema de que se trate: por ejemplo, el juez del domicilio de la persona (ausencia, capacidad, autoridad parental e institutos de protección de los incapaces, matrimonio y su validez, efectos personales, disolución, etc.), el juez del lugar de situación de los bienes (para acciones reales, bienes de los incapaces, bienes matrimoniales, bienes hereditarios) o el juez del lugar de residencia (medidas urgentes para las relaciones personales del matrimonio e institutos de protección de los incapaces).
Tratado de Derecho Comercial Internacional En el caso de los contratos de seguro internacionales, tiene jurisdicción sobre las acciones iniciadas contra las aseguradoras o sus sucursales en virtud de contratos de seguro marítimos o terrestres el juez del lugar de su domicilio legal. Según Boggiano, en el caso en que la aseguradora sea el actor, puede demandar alternativamente ante el juez del domicilio del demandado conforme el artículo 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional. Los contratos de seguros terrestres o marítimos se regulan según la ley del lugar de situación del bien objeto del seguro al momento de celebración del contrato.
Tratado de Derecho Procesal Internacional El Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889 regula cuestiones atinentes al derecho procesal. Entre sus disposiciones, establece en su artículo 1° el principio de que el proceso judicial y sus incidentes se rigen por la ley del Estado en donde se promueven (lex fori regit processum). En su artículo 2° establece que la admisibilidad y valoración de la prueba se rigen conforme a la ley del fondo de la cuestión.
El Título II sobre las legalizaciones dispone la necesidad de la legalización de las sentencias, laudos y demás documentos auténticos, así como de los exhortos o cartas rogatorias, para que éstas surtan sus efectos. Para ello, la legalización deberá practicarse conforme a las leyes del Estado de donde procede, autenticada por el agente diplomático o consular acreditado del Estado en donde se pretende pedir la ejecución.
El Título III regula cuestiones sobre el cumplimiento de exhortos, sentencias y fallos arbitrales extranjeros. Para las sentencias y laudos arbitrales extranjeros dictados en un Estado parte, establece el principio general del reconocimiento aunque sujeto a algunos requisitos: que la sentencia o fallo haya sido expedida por tribunal competente en la esfera internacional, que tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido, que se hayan cumplido con las garantías del debido proceso y que no se oponga a las leyes de orden público del país en donde se solicita la ejecución.
El artículo 6 enumera los documentos necesarios para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbritrales. El artículo 7 dispone que el procedimiento para las sentencias o fallos se determinará por la ley procesal del Estado en donde se pide la ejecución. El artículo 8 prevé la eficacia extraterritorial de los actos de jurisdicción voluntaria, conforme a las reglas de los artículos anteriores. En su artículo 9 establece que los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto una diligencia de carácter judicial se cumplirán en los Estados parte siempre que cumplan con los requisitos del Tratado.
Tratado de Derecho Penal Internacional El Tratado de Derecho Penal Internacional, aprobado el 23 de enero de 1889 y firmado en esa fecha por los representantes de Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, regula diversos aspectos en el ámbito del derecho penal, como la jurisdicción en asuntos penales, asilo, extradición y prisión preventiva. Ratificaron el tratado Argentina en 1894 (Ley N° 3192), Bolivia en 1903 (Ley del 17 de noviembre de 1903), Paraguay en 1889, Perú en 1889 (Resolución Legislativa del 4 de noviembre de 1889) y Uruguay en 1892 (Ley N° 2207).
En materia de jurisdicción penal, dispone que los delitos se juzgan por los tribunales del Estado en donde se cometan, conforme a sus leyes, sin importar la nacionalidad del presunto autor, víctima o damnificado. En caso de que el delito haya sido cometido en un Estado pero sus efectos se producen en otro, el juez competente y la ley aplicable serán los del Estado en donde se produjeron los efectos dañosos. Si el delito afecta a varios Estados, el tribunal competente será el del Estado en donde el delincuente haya sido capturado.
En el caso de delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, se juzgan y penan conforme a la ley del Estado a que pertenece la bandera del buque. En el caso de delitos perpetrados en aguas territoriales de otro Estado, tratándose de buques de guerra, se juzgan y penan siguiendo las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque; mientras que aquellos casos en que el delito haya sido cometido en un buque mercante de un Estado en aguas territoriales de otro, serán juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales el buque se encontraba al momento de cometerse el delito.
En materia de asilo, el Título II del Tratado regula sobre este instituto, siendo esta la primera vez en el mundo que se codifica el asilo en un tratado, además de que sentó las bases para el desarrollo posterior de la materia en el derecho internacional. El artículo 15 establece que ningún delincuente asilado en un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro Estado sino de conformidad a las reglas de la extradición. Esta protección de repatriación forzada (non-refoulement) se ve ampliada por la previsión del artículo 23, que dispone que la extradición no operará en el caso de delitos políticos o delitos comunes conexos a políticos, determinación que se hará por el Estado requerido conforme a la ley más favorable al acusado.
El artículo 16 prevé la inviolabilidad del asilo político; aunque establece el deber del Estado de impedir que los beneficiarios del asilo realicen en su territorio actos que pongen en peligro la paz pública del Estado en donde dichos delitos se han cometido. Esta norma previó el principio de que la concesión de un asilo es un acto humanitario, pacífico y no político, que no debe ser tomado como un acto hostil hacia el país de origen.