El procedimiento abreviado es un proceso penal usado en el Derecho español para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años, o con penas de otra naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757). Instruye, con carácter general, el juzgado de instrucción y falla el juzgado de lo penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años; todo ello, sin perjuicio de la competencia del juez de instrucción en los términos previstos en el art. 801 de la ley de enjuiciamiento criminal. Cuando se superan esos límites, el enjuiciamiento corresponde a la audiencia provincial (el mismo esquema vale para sala de lo penal de la audiencia nacional, juzgado central de lo penal y juzgados centrales de instrucción).
Fase de instrucción
Esta fase se configura sobre la base de la práctica de las diligencias (ver diligencia procesal) esenciales para formular la acusación, buscándose una celeridad procedimental, de forma que la instrucción se simplifica y se limita la función del juez de instrucción que en ocasiones puede quedar muy reducida cuando por otros órganos (policía judicial y ministerio fiscal) se derivan todos los datos suficientes para formular una acusación.
La investigación de la policía judicial. El atestado
La policía judicial está obligada a actuar desde que conoce de la existencia de hechos que concurren en delito, formando el atestado que está constituido por el conjunto de actuaciones que han de realizar los órganos judiciales para esclarecer los hechos. En este caso, su naturaleza extrajudicial priva de valor probatorio sus actuaciones. En la investigación de los hechos (delitos graves, menos graves y leves), los miembros de la policía judicial han de cumplir las siguientes reglas: Les acompañará un facultativo para prestar los oportunos auxilios al ofendido. Los miembros de la policía judicial, además de identificar y tomar los datos personales y dirección a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito, podrán: Pueden recoger y custodiar los efectos (objetos) hasta que llegue la autoridad judicial, siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. Si se hubiera producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallará en la vía pública o en otro lugar inadecuado, puede ser trasladado al lugar más próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias hasta que la autoridad judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tales medidas de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. Proceder a la intervención del vehículo y los documentos según la ley enjuiciamiento criminal (art. 785.8c) Citar a las personas pertinentes en un plazo de 24 horas o menos ante la autoridad judicial competente.
Los miembros de la policía judicial pueden requerir ayuda de los cuerpos y fuerzas de seguridad cuando sea necesaria para el desempeño de las funciones que le sean encomendadas.
La investigación del ministerio fiscal
El artículo (785) de la ley enjuiciamiento criminal permite al fiscal (véase fiscal (funcionario)) tener la posibilidad de que lleve a cabo la investigación de forma directa y primaria, cuando se le presente una denuncia o un atestado, pudiendo practicar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y responsabilidad de los partícipes, pudiendo hacer comparecer ante el a cualquier persona en los términos establecidos de la citación judicial, y la asistencia letrada.
Las diligencias de investigación, por parte del ministerio fiscal, han de concluir: Cuando tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos Cuando los hechos no revistan los caracteres de delito, declarándose el archivo de las actuaciones, comunicando de ello a las partes y así permitiendo que se retire la denuncia. Cuando se hayan finalizado todas las diligencias susceptibles de ser practicadas por el ministerio fiscal.
El fiscal se constituye en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme al artículo 300 de la ley enjuiciamiento criminal. Velará por el respeto de las garantías del imputado y los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
La instrucción judicial. Las diligencias previas
En el procedimiento abreviado la instrucción es la modalidad principal de actuación aunque no obligatoriamente necesaria. Pero la necesidad de adoptar resoluciones, hace inexcusable la necesidad de la presencia de un juez. Las diligencias previas pueden iniciarse por las siguientes vías:
La remisión del atestado judicial A instancias del ministerio fiscal o a consecuencia de una investigación Por querella o denuncia Por oficio
Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos que deben ser enjuiciadas por el procedimiento abreviado han de registrarse como diligencias previas según el art. 774, y que son aquellas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Como normas específicas de tales diligencias previas, sobre todo para la celeridad y eficacia se establece:
Sobre cuestiones de competencia Como dice Ramos, F. (2000), cuando un tribunal rechace el conocimiento de una causa o reclame el conocimiento del que otro tuviera, y exista duda sobre cual de los dos tiene competencia se recurrirá al órgano inmediatamente superior en jerarquía para que oyendo “in voce” al fiscal y las partes personadas, decida en el acto quien conocerá.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
Si ya se han iniciado las diligencias cuando se determina la competencia de otra audiencia, el primero comunicará los resultados e investigaciones obtenidas hasta el momento.
Sobre actos de comunicación. El juez o tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el juez, tribunal, etc. encargado de su realización, aunque el mismo no lo esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquellos.
Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencias las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
Si el que hubiere de ser citado no tuviera domicilio conocido o no fuere encontrado por la policía judicial en el plazo señalado, el juez o tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar al conocimiento del interesado.
Sobre diligencias de investigación En orden a la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, el juez de instrucción empleará los medios comunes y ordinarios, con las siguientes modificaciones:
Cuando los imputados o testigos no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398,440 y 441 de la ley enjuiciamiento criminal, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.
El informe pericial podrá ser presentado por un solo perito cuando el juez lo considere suficiente, basándose en los informes del médico forense sobre la muerte de la víctima, en la asistencia debida de los heridos y enfermos implicados en el delito o falta (véase Falta (derecho)).
Sobre información y presencia del imputado En la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones.
Sobre medidas cautelares La adopción de las medidas cautelares, son facultad exclusiva del juez de instrucción que en su caso podrá acordar: La detención o prisión del imputado o su libertad provisional, con o sin fianza. El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios En los casos donde se impliquen vehículos de motor: a) La intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación por el tiempo indispensable; b) La intervención del carnet de conducir; c) Señalamiento de pensión provisional para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo; y d) Autorización a los residentes en el extranjero para ausentarse del territorio nacional.
Sobre recursos en la fase instrucción El recurso de queja solo cabe frente a resoluciones que desestimen el recurso de reforma, y se interpone ante la Sala correspondiente, en los términos indicados, sin plazo concreto.
El recurso de apelación solo se admite en los casos expresamente señalados en la ley, como frente al auto de archivo, o de sobreseimiento. Podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.
Conclusión de diligencias previas Practicadas sin demora, el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones: Si determina que no es consecutivo de una infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si existe infracción pero no se ha podido descubrir el autor del delito, se procederá a determinar el sobreseimiento provisional.
Si posterior a las diligencias se descubre que se trata de una falta, remitirá las investigaciones y los descubrimientos al juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
Si los imputados son menores o el hecho tuviere atribuido la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente.
Ante estas tres resoluciones pueden presentarse recurso de apelación
Fase intermedia Para algunos autores (Ramos, Muerza y Martínez),la fase intermedia es el puente para pasar de la fase de instrucción a la fase de juicio oral. Vendría definida por aquel conjunto de actuaciones destinadas a valorar los resultados de lo actuado en la fase de instrucción o preparatoria, apreciándose si es completa y suficiente, y si se da los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio oral, o para el sobreseimiento.
Delimitación Hay que tener presente dos cosas: Que no es preclusiva, de forma que de la misma puede pasarse otra vez a la fase de instrucción, por considerarse insuficientes las diligencias practicadas, volviendo en este sentido hacia atrás el procedimiento. Que pueden darse diferentes presupuestos según se trate del procedimiento ordinario o abreviado, apareciendo en los dos últimos la fase intermedia más desdibujada.
Supuestos En el procedimiento abreviado por delitos menos graves: comprende las actuaciones que medían entre la conclusión de diligencias previas, y el juicio oral. La ley de enjuiciamiento criminal regula el hecho que la preparación del juicio oral no pertenece a la instrucción ni tampoco al juicio oral. La fase intermedia puede también reconocerse en este nuevo procedimiento y comprendería los trámites siguientes: Instrucción de la causa Sobreseimiento El escrito de acusación Apertura juicio oral Escrito de defensa.
El juicio oral En el procedimiento abreviado se contiene la regulación de esta fase en los artículos: Artículo 792 Ley de enjuiciamiento criminal: la llegada de las actuaciones al órgano judicial competente para el enjuiciamiento y decisión sobre señalamiento y admisión o no de pruebas. Artículo 793 Ley de enjuiciamiento criminal: lo relativo a la celebración del juicio. Artículo 794 Ley de enjuiciamiento criminal: las normas específicas sobre la sentencia.