Como consecuencia de la aplicación de los tributos, según la legislación española, se entiende que se forman obligaciones y deberes, derechos y potestades, los cuales configuran la relación jurídico-tributaria entre el obligado tributario y la Administración.Véase artículo 17.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por consiguiente, la obligación tributaria puede definirse como aquella englobada dentro de la relación jurídico-tributaria, que surge como consecuencia de la aplicación de los tributos. Si se incumple la obligación tributaria, viene la sanción tributaria.Véase artículo 17.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Son, entonces, conceptos distintos el de obligación tributaria y sanción tributaria.
Los actos y convenios de los particulares, más allá de sus consecuencias jurídico-privadas, no pueden alterar los elementos de la obligación tributaria de cara a la Administración.Véase artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Una primera clasificación de las obligaciones tributarias diferencia entre
las materiales y las formales.Véase artículo 17.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Obligaciones tributarias materiales La ley define como tales a las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo las accesorias.Véase artículo 17.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Obligación tributaria principal Es una obligación de dar,Véase Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso, José María Peláez Martos, Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso. Todo procedimiento tributario 2007-2008. Wolters Kluwer España, S.A. 2007. que tiene como objeto el pago de la cuota tributaria.Véase artículo 19 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La realización del hecho imponible por el contribuyente,Véase artículo 36.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. siempre que no sea encuadrable en algún caso de exención,Véase artículo 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es lo que justifica el derecho de la Administración a exigir la obligación tributaria principal.Véase artículo 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El momento en que se asume realizado el hecho imponible, el devengo, marca el origen de esta obligación de dar, en esencia, no líquida,Véase artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso, José María Peláez Martos, Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso. Todo procedimiento tributario 2007-2008. Wolters Kluwer España, S.A. 2007. que podrá, según estipule la Ley específica de cada tributo, ser exigible y liquidable -la cuota tributaria o parte de la misma- en otro momento diferente al del devengo.Véase artículo 21.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El establecimiento de la posibilidad de plasmar la exigibilidad de la obligación tributaria principal en una parte de la cuota tributaria y en un momento posterior al del devengo abre camino teórico a la obligación independiente de adelantar pagos de la cuota tributaria.
Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta Consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria.Véase artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si bien estos pagos son "a cuenta de la obligación tributaria principal",Véase artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. esto es, son adelantos de la cuota tributaria,Véase Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso, José María Peláez Martos, Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso. Todo procedimiento tributario 2007-2008. Wolters Kluwer España, S.A. 2007. y el contribuyente puede deducir dichos importes (u otros de cantidades distintas, si la Ley específica del tributo lo permite) de la obligación tributaria principal,Véase artículo 23.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. la obligación de adelantar estos pagos parciales es definida, por la Ley, como de carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.Véase el segundo párrafo del artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Esta es una fórmula para adelantar importes, a cuenta de la cuota tributaria, durante el propio período impositivo, antes de que se produzca el devengo de un hecho imponible, sobre el que ya hay indicios de que acontecerá en el futuro.Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso, José María Peláez Martos, Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso. Todo procedimiento tributario 2007-2008. Wolters Kluwer España, S.A. 2007 y María Dolores López López. Fundamentos de Economía, Empresa, Derecho, Administración y Metodología de la investigación aplicada a la RSC. Netbiblo S.L. 2010.
Los obligados tributarios que satisfacen dichos preceptivos pagos anticipados a la Administración tributaria son: el propio contribuyente, obligado a realizar pagos fraccionados, o terceras personas: el retenedor y el obligado a realizar ingresos a cuenta.Véase el 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso, José María Peláez Martos, Miguel Ángel Fernández-Vázquez Maeso. Todo procedimiento tributario 2007-2008. Wolters Kluwer España, S.A. 2007.
Obligaciones entre particulares resultantes del tributo Son aquellas que se establecen, con objeto de una prestación de carácter tributario, entre obligados tributarios.Véase artículo 24.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Pueden generarse, entre otros, por actos, previstos legalmente, de retención ingreso a cuenta o repercusión.Véase artículo 24.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Véase también Ley General Tributaria
Referencias
Bibliografía
Categoría:Derecho tributario de España