miniaturadeimagen|derecha|Libro de Carlos Risopatrón, primer texto normativo chileno donde se menciona el principio de inexcusabilidad. El principio de inexcusabilidad es un principio general del derecho que garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, imponiendo a los tribunales de justicia la incapacidad de excusarse del conocimiento de un cierto asunto, bajo el pretexto de no existir norma jurídica que permita resolver el asunto.

En el ordenamiento jurídico chileno, dicho principio se encuentra positivizado en la Constitución Política de Chile, específicamente en el artículo n° 76, inciso segundo, el cual señala que "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión." y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, el cual señala que "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley lo faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión."

Es por el deber obligatorio de un juez de fallar que se consagran otras vías de resolución de casos en la eventualidad de lagunas legales. En este contexto, el juez está facultado a utilizar las otras fuentes formales del derecho, tales como los principios generales del derecho, la equidad, doctrina de autores y la jurisprudencia, entre otros.

El principio de inexcusabilidad del juez, supone la concurrencia de dos condiciones: que la intervención del Tribunal será reclamada en forma legal y en asuntos sometidos a su competencia, de suerte que, al Tribunal como el supremo guardián de la Constitución, le corresponderá mantener su integridad.

Origen histórico El principio de inexcusabilidad, y su consagración, está estrechamente vinculado a la consideración de la ley como principal fuente del sistema jurídico; en otros tiempos, regía el principio de la excusabilidad.

En efecto, con el nacimiento y vigencia del Libro de los Jueces (s.VII), la expresión más representativa del derecho visigodo, en donde se impedía al juez a resolver aquellos casos no previstos en la ley, disponiéndose que el proceso fuese remitido al rey a fin de que este juzgue o provea una ley para hacerlo.

En pro de ese objetivo el derecho común, aparecía como una herramienta eficaz a utilizar por los monarcas. En este contexto, la ley limita la vigencia de la costumbre jurídica, que en el período anterior había sido la principal fuente del derecho. Sin embargo, este derecho común no altera los principios del Libro de los Jueces tendientes a la plenitud legal y reproducidos textualmente en el Fuero Real; como tampoco se altera en esta época el principio de excusabilidad del juez y de requerimiento al rey frente a materias no legisladas o que hagan dudar al órgano jurisdiccional acerca del derecho que ha de escoger, principio este último que establecen en particular las Siete Partidas, desarrollado también en el Ordenamiento de Alcalá Henares de 1348.

En el derecho de Castilla, una vez más por vía legislativa, en el ámbito jurisdiccional se excluye, al menos como principio de carácter general, la hoy denominada jurisdicción de equidad, que obliga al juez a pronunciarse no obstante la ausencia (o insuficiencia) de precepto legislado, elemento que apunta a la apertura del ordenamiento jurídico a otras fuentes extralegales.

El descubrimiento de América no sólo trajo un mundo nuevo por conocer sino también un nuevo mundo que regular.

Desde un primer momento comienzan a regir en América las Siete Partidas, el Fuero Juzgo y el resto de la legislación castellana con todos los principios en ella vigentes (entre ellos, el de la excusabilidad). Pero más tarde se revela la necesidad de una especial regulación para esta nueva realidad, ante lo cual se crea por la Corona real un derecho nuevo y específico que rija en el nuevo mundo, América.

Historia del Principio en Chile El principio de la inexcusabilidad se ha relacionado históricamente con la vinculación del juez a la ley, donde la referida regla corresponde a la opción estatal que consagra el deber de fallar por parte del juez, como obligación inexcusable, incluso en el caso de enfrentamiento a una laguna legal, excluyendo de este modo la posibilidad de declaración de non liquet o de sin solución de algún asunto puesto en conocimiento del judicial.

Anterior a este principio regía el principio de la excusabilidad tras la creación del Liber Iudiciurum, expresión del derecho visigodo, donde se le impedía rotundamente a los jueces resolver casos que no estuviesen previstos en la ley. En estas situaciones era el rey quien juzgaría dicho caso o proveería de una nueva ley acorde a él. Esta política donde los reyes intervenían en esta materia, tenía como fin fundamental el imponer un sistema de derecho que aumentara el poder de la monarquía.Ávila Martel, Alamiro de. Curso de Historia del Derecho, t. I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1955. (Colección de estudios histórico jurídicos y sociales)

Así las cosas, en 1837 en Chile se dictan las leyes de procedimiento (las leyes marianas). Estas leyes inician el proceso de estructurar el sistema jurídico en torno a una preeminencia de la ley como fuente formal del derecho. En este sentido proyectan, nuevamente, el principio de excusabilidad. No obstante, una de esas leyes: “la ley de fundamentación de las sentencias”, será clave para el establecimiento de la facultad del juzgador de fallar aún en ausencia de ley. La ley anteriormente nombrada, provocó un cambio rotundo, frente a lo cual, la Corte Suprema de Chile pidió al Poder Ejecutivo de la nación aclaraciones sobre el texto.

Esta modificación fue aceptada de modo unánime por el Senado, promulgándose esta polémica e innovadora ley el 12 de septiembre de 1851. El mismo criterio de Andrés Bello aparece nuevamente en el Título Preliminar, artículo 4°, del Proyecto de Código Civil de 1853 el cual establece que: “En materias civiles, a falta de ley escrita o de costumbre que tenga fuerza de ley, fallará el juez conforme a lo que dispongan las leyes para objetos análogos, y a falta de éstas, conforme a los principios generales de derecho y de equidad natural.”

El sistema de predominio absoluto de la ley que implica el principio de excusabilidad, donde en lo medular el juez no tiene facultad alguna para crear jurídicamente una norma, aunque limitada en su aplicación al caso que resuelve, es implícitamente superado por la “ley sobre el modo de acordar y fundar las sentencias” de 1851. Se constata así una antinomia en el ordenamiento jurídico, puesto que estas facultades conferidas al juez para fallar aún a falta de ley que resuelva el asunto, entran en pugna, se contradicen con la referencia al legislador aún vigente que, como hemos señalado, aparece como una herramienta al servicio de la excusabilidad. Cuestión que, finalmente, se resuelve a favor de la inexcusabilidad con su consagración positiva en la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales de 1875, es éste el hito definitivo que marca el paso de la excusabilidad del juez, a la prohibición de excusarse ante la falta de ley.

Dicha regulación se concordaba con lo dispuesto, en primer término, en el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de 1893 en su artículo 192 N.º 5; mismo precepto que finalmente pasa al Código de Procedimiento Civil de 1903 en el artículo 170 N.º 533. Más tarde, en 1943 con la creación del Código Orgánico de Tribunales, la prohibición de excusarse se establece en su artículo 10. Para finalmente alcanzar consagración constitucional, con la Constitución de 1980, en el actual artículo 76 inciso segundo.

Esta norma que desde el año 1875, recoge de manera expresa la opción de la inexcusabilidad del juez, se mantiene inalterable hasta el día de hoy, en donde se ve claramente reflejada y arraigada en las bases jurisdiccionales de los tribunales chilenos de justicia, donde en sus sentencias, se puede apreciar cómo los jueces aluden al principio de inexcusabilidad para dictar sentencias utilizando fuentes formales del derecho chileno, distintas a la ley o a la constitución.

Considerando sentencia rol n° 3.336-2012 con fecha doce de julio de dos mil doce, cuarta sala, Corte Suprema.

Noveno: Que para aclarar el conflicto planteado en la materia que se analiza, preciso es traer a colación el artículo 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código del Orgánico de Tribunales, textos ambos que se refieren y consagran el principio de la inexcusabilidad, esto es, que reclamada legalmente la intervención del tribunal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Undécimo: Que por lo razonado, al desestimar el recurso de apelación y así mantener la decisión de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal; los jueces del fondo han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por la reclamante en lo principal de fojas 6 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil doce escrita a fojas 19 de los antecedentes traídos a la vista, que confirmó la de primer grado, de trece de enero del año en curso, que declaró la incompetencia del tribunal; y en su lugar se decide que ésta queda revocada, toda vez que el tribunal es competente para conocer de la acción deducida por Comercial Shopping Limitada. Consecuencialmente, se deja sin efecto la resolución de la misma fecha por la que el juez a quo privó de efectos a la resolución de doce de mismo mes y año, esto es, aquella que rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por la recurrente, la que, entonces, queda vigente. Por lo tanto, el plazo a que se refiere el inciso 2º del artículo 500 del Código del Trabajo para reclamar de la resolución de doce de enero del año en curso, comenzará a correr desde la notificación a las partes del cúmplase de la presente resolución.

Considerandos sentencia rol n° 332-09 con fecha doce de julio de dos mil doce, segunda sala, Corte Suprema.

CUARTO. Que la reclamante impugna la resolución Nº 1570 porque el procedimiento administrativo no se realizó de acuerdo a los principios que orientan y norman los actos administrativos del Estado y que se encuentran contenidos en el artículo 4* de la Ley 19.880, esto es, contradictoriedad, no formalización, inexcusabilidad, transparencia y publicidad y las garantías de libertad económica y de no discriminación.

DÉCIMO... no se ciñera a los principios que orientan y norman los actos administrativos del Estado y que se encuentran contenidos en el artículo 4º de la Ley Nº 19.880, esto es, contradictoriedad, no formalización, inexcusabilidad, transparencia y publicidad y las garantías de la libertad económica y de no discriminación.

El principio de inexcusabilidad como "principio"