La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 fue el primer cuerpo legal chileno que reguló, de forma ordenada y sistemática, la organización, funcionamiento y atribuciones de los tribunales de justicia de Chile. Su elaboración se basó en un proyecto redactado por Francisco Vargas Fontecilla, y encomendado por el gobierno en 1863, y que fue revisado posteriormente por una comisión designada especialmente al efecto, entre 1864 y 1874.

Fue promulgada por el presidente Federico Errázuriz Zañartu el 15 de octubre de 1875, entrando en vigencia el 1 de marzo de 1876. La ley estaba compuesta de 408 artículos, distribuidos en 22 títulos, más un título final de artículo único.

Dentro los principales objetivos de esta ley, se encontraban: el establecimiento de los principios y normas de actuación de los órganos jurisdiccionales chilenos, la regulación de la estructura jerárquica del Poder Judicial, dotando a los tribunales superiores de la facultad de revisión y modificación de las sentencias dictadas por un tribunal de inferior grado, y la pretensión de armonizar la organización y atribuciones de los tribunales, asegurando la vigencia y aplicación de los principios contenidos en la Constitución de 1833.

Este cuerpo legal fue derogado en 1943, siendo sustituido por el Código Orgánico de Tribunales, que aún se encuentra en vigencia.

Antecedentes Con anterioridad a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, no existía en Chile una ley o código que rigiera de manera ordenada y estable la organización de los tribunales judiciales chilenos, y menos que delimitara su accionar y facultades. Solo se habían establecido las bases de un poder judicial en general, con la creación de un tribunal supremo y una cámara de apelaciones, tanto en la Constitución de 1818, de 1823, como en la Constitución de 1828.

Con respecto a esta norma legal, es importante mencionar, que existe un error de nomenclatura al calificarla de ley y no como un código propiamente tal, ya que cabe dentro de la categoría de "código", tanto por su técnica legislativa, como por su inspiración al tener como objetivo el fijar el derecho de un modo claro, preciso, carente de vacíos y que regulara de modo claro, armónico y exhaustivo, aunque de forma general, las diversas materias.

El proceso de codificación corresponde a un fenómeno histórico común para Europa Continental e Hispanoamérica, que marca el cambio de un derecho de juristas, como el Derecho Común, que logró su mayor expresión en la Edad Media e imperó por varios siglos, al predominio de un derecho legislado, conformando de esta forma un derecho nacional, que promulgan sus propios gobernantes. De este proceso Chile no se mantuvo al margen y comenzó a configurar el derecho patrio, que permitió consolidar la independencia de la Corona Española. Sin embargo dicho fenómeno llega tardíamente a Chile debido a: La tendencia a la Recopilación que imperó en Castilla y Portugal, hasta entrar el . Cambios políticos que se viven en América a lo largo del , conllevan al surgimiento de las Repúblicas y a las políticas de Codificación.

En el artículo 105 de la Constitución Política de 1833, se dispuso que una ley especial determinara la atribución de todos los tribunales y juzgados que fuesen necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, en todo el territorio de la República.

El objetivo principal de la ley sería dar a la judicatura una estructura coherente con la vida republicana y la correspondiente división de poderes del Estado.

Las razones que impulsaron a la codificación en Chile y a la creación de una ley destinada a organizar al poder judicial fueron expresadas de forma categórica por Andrés Bello, en el comentario al Reglamento de Administración y Justicia que éste hizo en "el Araucano" que fue publicado el 18 de noviembre de 1836:

De lo dicho por el venezolano se comprende que uno de los principales problemas que traía la legislación Indiana era lo dispersas y confusas que se encontraban las fuentes del derecho en la época, debido a los vastos cuerpos legales, de distintas épocas, colmados de glosas y comentarios, lo que producía una gran dificultad tanto para aplicar las leyes por parte de la judicatura como para observarlas por parte de las personas; con este problema pretendía terminar la codificación, pero al significar un gran cambio en el ámbito jurídico fue necesario hacerlo paulatinamente. Con respecto a la labor de los jueces, se hizo imperativa la necesidad de adaptarlos a estas innovaciones, por lo que la codificación procesal fue trascendente.

Para el legislador era necesario un cambio de fuentes del Derecho, estas modificaciones fueron aplicadas a la práctica, donde se adapta la judicatura en la innovación. Para comenzar el cambio el proceso debía ser poco drástico, sin cambiar el sistema jurídico indiano, se añade leyes y se confirma este Derecho, lo cual aumento las fuentes del Derecho para lo cual los jueces interpretan las normas en cada caso específico, esto era muy difícil para ellos, ya que, en muchas ocasiones se debía acatar la decisión judicial sin poder aclarar las dudas. El primer reglamento de Administración de Justicia fue obra de Mariano Egaña, la cual se promulgó en junio de 1824, la obra no introdujo mayores novedades, corrigió procedimientos y añadió fuentes al Derecho.

Mariano Egaña fue quien, en 1835, generó el primer Proyecto de Código de Procedimiento Civil, obra que no fue sancionada como ley, pero se promulgó en varias partes. Pretendía mantener instituciones que intercedían con nuevos principios del Derecho, como el reconocimiento de fueros especiales. Una de las partes promulgadas en el proyecto fue la obligación de dar fundamentación a las sentencias. El texto de esta ley fue publicado el 2 de febrero de 1837, la disposición de la ley debió ser aclarada el 1 de marzo de 1837, por petición de La Corte Suprema, en virtud de esta modificación se consigue que el juez tenga la obligación de decidir lo justo con una previa exposición de sus fundamentos. La segunda ley Mariana, consistió en aclarar la anterior.

Una segunda tarea para el Derecho en la codificación, fue restringir las fuentes imperantes del Derecho castellano e indiano hasta la formación del Código Civil, donde se establecerá la supremacía de la ley. Este sistema de fuentes no limita al juez en cuanto a la gama de fuentes.

Los textos legales debían ser consultados según un orden de prelación, al cual se anteponían las leyes patrias:

Las pragmáticas, ordenanzas y demás normas del rey comunicados por el Consejo de Indias desde el 18 de mayo de 1680. Entre ellas se puede señalar las Ordenanzas de Minería de Nueva España; las Ordenanzas de Bilbao en materia comercial, de 1875; y el Reglamento de Libre Comercio, de 1798. La Recopilación de las Leyes de Indias, que reunían todas las disposiciones anteriores aplicables a América, y que fue promulgada por el rey Carlos II el 18 de mayo de 1680. La Novísima Recopilación de las leyes de España, publicada en 1805, a la que se añadió un suplemento en 1808. Las Leyes de Estilo, a las que en Chile, inversamente a lo que sucedía en España, se les daba preferencia por sobre el Fuero Real, por Decreto Supremo de 28 de abril de 1838. Fuero real, de 1255, compuesto por Alfonso X al mismo tiempo que Las Partidas. El Fuero Juzgo, traducción del Liber Iudiciorum, cuerpo legal visigodo, ordenada por Fernando III de Castilla, y que estuvo vigente hasta la promulgación del Código Civil español de 1889. Las Partidas, obra del rey Alfonso X, monumento jurídico y literario de primer orden, que constituyen la fuente más importante de recepción del Derecho Común en Castilla, configurando así el concepto de Derecho Civil a partir del Derecho romano.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Mariana de 1837, las fuentes utilizables eran las anteriormente nombradas y otras fuentes, el problema de esta situación se ve reflejado en que las leyes civiles, poseían incoherencias y estaban deterioradas por la interpretación que se le dio a través del tiempo, de esta manera surgían oposiciones con los principios existente en la sociedad a la cual regían. Para solucionar este problema era necesario restringir el Sistema de Fuentes, de esta manera el juez debía aplicar la ley. De esta manera surgen dos artículos que se refieren a como decidiría el juez la sentencia, estos son los artículos 3 y 5, en donde por fin se logra restringir las fuentes que han de ser citadas. Por último el problema con las Fuentes y el fundamento de los fallos se regularían por los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.

Historia

Proyecto de ley Este cuerpo normativo es producto de años de trabajo de connotados juristas y, su elaboración tomó más de una década. Este proceso comprende tres etapas: la elaboración del proyecto inicial, la revisión detallada del proyecto, envío al Congreso y discusión y aprobación del proyecto de ley respectivo.

Primera etapa: elaboración del proyecto (1863-1864) El proyecto inicial fue redactado por el jurista Francisco Vargas Fontecilla, para lo cual estudió la legislación de otras naciones. Esta tarea le fue encargada por el gobierno en enero de 1863, la cual terminó en el mes de mayo del año siguiente. Este proyecto estaba conformado por 398 artículos, reunidos en 20 títulos y estos, subdivididos en párrafos. Dicho proyecto sería posteriormente prolijamente estudiado por una comisión nombrada por el Presidente de la República.

Manuel Egidio Ballesteros decía que el proyecto seguía un claro orden lógico: principia en determinar las reglas generales aplicables a todos los funcionarios, para luego clarificarlos y atribuirles reglas específicas a cada uno de ellos, por esto mismo la extensión del cuerpo normativo es menor que los códigos, a ejemplo el Código Civil consta de 2.524 artículos, pero la Comisión Revisora opta por otro camino, determinando desde el principio la clasificación y atribuciones específicas de cada funcionario, y se presentó que varios funcionarios de diferentes categorías y jerarquía poseían atribuciones comunes, esto aumentó el número de referencias e hizo oscuro el sentido y alcance de la ley.

Las fuentes utilizadas por Francisco Vargas Fontecilla, en el texto publicado en el año 1864 fueron las siguientes obras: Leyes concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales dictadas por los monarcas españoles y por las autoridades patrias. Esprit, origine et progres des institutions judiciaires des principaux pays de l’Europe, J. D. Meyer. Tratado de las leyes de la organización judicial y de la competencia de las jurisdicciones civiles, explicadas por los principios de la teoría, por las doctrinas de los publicistas y por las decisiones de las cortes soberanas, G. L. J. Carré. Tratado de la acción pública y de la acción civil resultantes de los crímenes, delitos y contravenciones, Faustín Hélie. Diccionarios de Jurisprudencia, Ph. A. Merlín y D. DallozOrellana Torres, Fernando. 2006. Manual de Derecho Procesal, Derecho procesal Orgánico. Santiago, Chile: Librotecnia, 2006. págs. 33 - 45. Vol. Tomo I. segunda edición actualizada.

Segunda etapa: comisión revisora (1864-1874) Luego de terminado el proyecto de Vargas Fontecilla (proyecto de 1864), el presidente de la República José Joaquín Pérez, nombró una Comisión con la orden de revisar, estudiar e indicar modificaciones al proyecto presentado a su persona.

Miembros de la Comisión originaria fueron: José Alejo Valenzuela Julián Riesco José Victorino Lastarria Domingo Santa María Cosme Campillo Francisco Vargas Fontecilla Manuel Amunátegui (secretario)